Argentina: Alarma por la Propiedad Comunitaria Indígena en el
nuevo Código Civil
Comunicado
publico
La Presidenta Cristina Kirchner presentó
en marzo ante el Congreso de la Nación una propuesta para modificar el Código Civil
Argentino. El título V de ese Código reglamenta cuestiones relativas a los
Pueblos Indígenas y sus derechos reconocidos.
Queremos señalar el alerta, porque se
quiere regular el tema más sentido por los Pueblos Indígenas en el país: el
derecho a la tierra, territorios y recursos naturales. Es urgente revisar esta
situación. Derechos constitucionales ganados en décadas de lucha, pueden quedar
reducidos a un Código Civil que no mide el impacto que va a generar en nuestras
vidas y culturas. Estas son algunas de las razones:
- Falta de Consulta: la ley obliga al Estado a consultar a los Pueblos
Indígenas a través de sus instituciones representativas, cuando se legisla
sobre aspectos que puedan afectar los intereses del conjunto de pueblos y
culturas. En este caso, la inclusión del titulo V en el anteproyecto de ley,
no se consulto ni siquiera al Consejo de Participación Indígena (CPI), creado
en el marco del mismo INAI.
- Tierra, no territorio: el derecho de los PUEBLOS a administrar y controlar
sus TERRITORIOS, es ya derecho reconocido y aplicado. El proyecto habla de
inmueble, concepto relacionado de manera directa con el concepto de TIERRA. No
utiliza el término constitucional de territorio que es más adecuado para
describir el espacio o hábitat en que habitan y desarrollan su vida comunitaria
los pueblos indígenas. El borrador de nuevo Código no solo baja de rango
un derecho ya normado por la Constitución y los Convenios
internacionales como el 169, sino que además pretende interpretar la
relación que los Pueblos tenemos con nuestros Territorios estableciendo una
relación material y economicista de la tierra, despojándolo de toda su
dimensión cosmogónica y cultural.
- Tierras rurales: el borrador relaciona y reduce la existencia
cultural indígena a la ruralidad o campesinado. Se determina el derecho a
la propiedad comunitaria únicamente sobre los inmuebles rurales (art. 2028). Se
dejan afuera los espacios urbanos que en muchos casos son ocupados por grupos
indígenas que han sido forzados a migrar a las ciudades y/o generaciones
enteras que han nacido en la urbe, que en procesos de recuperación de la
identidad se han constituido como Comunidades. Por último obliga a que el
inmueble tenga como destino la preservación cultural y el hábitat comunitario,
no como una forma de reconocer esos conceptos como integrantes de espacios
indígenas, sino utilizándolos como limitante del derecho, inmiscuyéndose en la
autonomía indígena.
- Persona Jurídica de derecho privado: el artículo 148 del borrador establece la calidad
de persona jurídica de derecho privado a las Comunidades Indígenas. Esto
significa que se sitúa a las Comunidades Indígenas al mismo nivel que las
asociaciones civiles, que las fundaciones, que las sociedades comerciales, etc,
pese a que la Constitución Nacional establece su reconocimiento como
consecuencia de reconocer el carácter de PUEBLOS preexistentes al Estado
Nacional. De este modo se niega la realidad jurídica previa que tienen las
comunidades indígenas y se tiende a desconocer el carácter declarativo de
las resoluciones de inscripción, ya que al introducir a aquellas dentro de la
categoría de personas de derecho privado se las equipara a las otras personas
jurídicas que constituye el Estado. Nuestras normas y sistemas de justicia,
nuestros criterios de convivencia o de administración de nuestra economía,
educación y salud, queda reducido y controlado en una “personería jurídica
de derecho privado”, cuando el marco legal superior indica que debemos
avanzar hacia una Personalidad Jurídica de Derecho Publico no estatal. Esto
último implica que el Estado y sus organismos de control no pueden intervenir
nuestra vida interna y procesos organizativos, que es la práctica común hasta
hoy. Las direcciones de personerías jurídicas son hoy verdaderos órganos de
intervención y de control sobre nuestras vidas autónomas.
- Pueblos, no Comunidades: la propuesta denuevo Código Civil reconoce a la
COMUNIDAD. No se refiere a los PUEBLOS INDIGENAS como lo señala la
Constitución Nacional que:”…reconoce la PREEXISTENCIA de los Pueblos
Indígenas…” a la conformación del mismo estado argentino, como también lo
reconoce el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas. La comunidad es la célula
sobe la cual se organizan los pueblos indígenas; los pueblos indígenas están
integrados por comunidades. Pero no se debe confundir el comunitarismo indígena
que promueve el estado, para mantener control y dominio, con la defensa de la
comunidad que hacemos los pueblos indígenas. La garantía mínima para que la
vida comunitaria pueda desarrollarse y ser viable en medio de un ambiente
hostil y de permanente invasión cultural, es consolidar formas de organización
y nuestra institucionalidad política como Pueblos. De esa forma la comunidad se
constituye en el nivel básico, la célula vital, la piedra fundamental de
nuestro desarrollo como Pueblos Preexistentes.
- Derecho a la Consulta/Recursos
Naturales: La incorporación del derecho a la
Consulta en el borrador es de una gravedad alarmante. Es un derecho que
está costando hasta vidas humanas (en el país y en otras regiones del
continente), por la importancia estratégica para defendernos del avance de la
explotación irracional sobre nuestros territorios. Que hayan incluido el
derecho a la Consulta, en este borrador de nuevo código, en un artículo, el
2038, que dice: la explotación de nuestros recursos naturales: “…está
sujeto a previa información y consulta a las comunidades…” es violatoria de
todos los avances sobre el tema. El derecho ya reconocido (art. 6 y 15 del
Convenio 169 y art. 18 y 19 de la Declaración Universal de los Derechos de los
Pueblos Indígenas de Naciones Unidas) es la necesidad de obtener el Libre
Consentimiento Fundamentado Previo de los Pueblos afectados ante medidas u
actos que puedan afectar sus intereses. Este avance conseguido en la última
década, queda reducido en el borrador a un mero trámite administrativo
de “información y consulta”.
En este caso lo grave de la situación es
que van a encorsetar al derecho indígena que es un derecho CONSTITUCIONAL, dentro
del Título de un Código Civil. Creemos que no es un descuido, porque el derecho
indígena va tomando tal dimensión, al punto de ser el único que tiene
legitimidad, autoridad moral y peso jurídico para condicionar o detener un
modelo de explotación extractivista, que como decimos siempre, es un proyecto
de muerte para nuestros territorios.
Actualizar un Código Civil que hoy es
obsoleto y contradice la realidad que pretende regular, es sumamente necesario.
Lo que es inadecuado a todas luces, es reglamentar la propiedad comunitaria
indígena mediante la incorporación de un titulo especial en el Código Civil,
toda vez que la posesión y propiedad indígena no solo son diferentes a la
posesión y propiedad civil, sino muchas veces, hasta incompatibles. La Propiedad
Comunitaria no puede quedar encorsetado en un Código Civil y debe ser
reglamentado en una Ley Especial, como lo prometió la Presidenta en la reunión
que mantuvo con el Consejo Plurinacional Indígena, en el marco de los festejos
del Bicentenario, luego de la histórica Marcha a Plaza de mayo que reunió a
casi 30.000 hermanos de todo el país.
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