LA TABERNA A MINA DESPIDE A NUESTRO
COMPAÑERO DAVID
La Taberna A Mina despidió a nuestro
compañero David el pasado día 10 de Enero mediante una carta de despido
motivado por causas DISCIPLINARIAS y con fecha de efectos del día 10 de Enero;
considerando que el trabajador cometió una serie de faltas graves y muy graves
en base a lo dispuesto en el artículo 54 del E.T en sus apartados b,c,d,e y en
el artículo 40.9 del ALEH V en sus apartados e,f,l,m,n,o. Vamos, un popurrí de
agárrate y no te menees que presenta defectos formales y que no se ajusta a
derecho.
La empresa no siguió el proceso
establecido en la legislación laboral sobre el procedimiento sancionador que a
tal efecto se especifica en el V Acuerdo Laboral de Ambito Estatal para el
Sector de Hostelería (ALEH V), que en su artículo 37 especifica que “la notificación
de las faltas requerirá notificación escrita al trabajador o trabajadora
haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan, quién deberá acusar
recibo o firmar el enterado de la comunicación…”
Nuestro compañero hizo uso de su
derecho a cojer una Incapacidad Temporal los pasados días 21, 22 y 23 de
diciembre, dia en el que acude a revisión médica, alargándose su ITCC hasta el
día 5 de enero según el criterio médico de su servicio de atención primaria de
referencia. El día 29 de diciembre el trabajador acude a la empresa a entregar
las llaves del local y notifica verbalmente que va a desplazarse a Madrid para
estar unos dias con su familia, haciendo referencia al permiso pertinente que
para tal fin le expidió el facultativo de atención primaria. La Ley General de
la Seguridad Social establece en su artículo 175 los casos en los que la
prestación que recibe el afectado por su incapacidad temporal puede ser
denegada, anulada o suspendida, y en este caso no compete a la mútua la
solicitud de ningún permiso para acojerse a tal derecho de desplazamiento como
se desprende del escrito que sobre la extinción de la relación laboral remitió
la empresa al trabajador el pasado 10 de enero de 2023.
La empresa desconoce los motivos de la
ITCC del trabajador en consonacia con la obligatoriedad sobre la guarda de la
confidencialidad de los datos médicos de la persona según se recoje en el Real
Decreto 625/2014 con respecto de la Ley Orgánica de Protección de Datos. (Art.
10 RD 625/2014).
Presupone además la empresa en su
carta de despido, que no existe tal permiso y aventura que en caso de existir
este no esta debidamente justificado, toda vez que considera que el facultativo
de atención primaria ha tenido un criterio negligente al considerar y
justificar que dicho desplazamiento no era perjudicial para el proceso de
recuperación del trabajador.
Desde CNT-Vigo hemos aconsejado al
trabajador que solicitase el permiso de desplazamiento pertinente, aventurando
que podría ser citado por la Mutua para una posible revisión médica, toda vez
que dicho justificante sirve para causalizar la incomparecencia ante dichas
posibles citaciones médicas, que deben ser notificadas al trabajador con una
antelación mínima de cuatro días hábiles (Art. 9.3. RD 625/2014).
Recordamos que el trabajador no está
obligado a solicitar ningún permiso de desplazamiento a ninguna mútua
colaboradora que ni siquiera conoce y que, en cualquier caso, la intervención
asistencial de la Mutua en el ámbito de la IT por contingencia común sólo se
podrá hacer si media el debido consentimiento informado del trabajador y
autorización del servicio público de salud (Art. 82.4 del RDL 8/2015).
Asimismo, cabe recordar que, según el artículo 82.4 del vigente texto de la Ley
General de la Seguridad Social, (RDL 8/2015. RD 625/2014), es el facultativo de
atención primaria quién extiende el parte de baja al INSS y que es éste, si la
empresa tiene la gestión de la IT por contingencia s comunes con alguna mútua,
quien remite a dicha entidad colaboradora la documentación pertinente sin que
medie ningún tipo de intervención del trabajador sobre la gestión de su ITCC
por parte de los organismos competentes anteriormente referidos.
La inobservancia de la empresa sobre
las competencias que en calidad de gestión de las ITCC tienen tanto el INSS
como las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, nos advierten del
posible trato discriminatorio de la empresa para con el trabajador, que se ha
materializado en un despido disciplinario motivado, posiblemente, por el
proceso de enfermedad del trabajador, que en base al art.2.1 de la Ley 15/2022
de 12 de Julio supone un claro ejemplo de discriminación ocasionada por la
enfermedad y/o condición de salud del trabajador
Sobre la tipología de las faltas
expuestas por la empresa en su escrito de notificación del despido
disciplinario, es destacable la constante inconcrección temporal a la hora de
tipificar faltas como la “constante impuntualidad” a la que hace referencia la
empresa en su escrito de despido, toda vez que es constatable la puntualidad
del trabajador tomando por referencia los registros horarios firmados por el
trabajador en el pertinente cuaderno de fichaje que para tal fin pone la
empresa a disposición de la plantilla, observando así la obligatoriedad de
dicho registro en base al R.D-ley 8/2019, de 8 de Marzo, de medidas urgentes de
protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de
trabajo.
Siguiendo con lo anterior, se
manifiesta el Tribunal Supremo en la STS, 07 de junio de 2022 – ROJ: STS
2449/2022, declarando la improcedencia de un despido disciplinario debido a que
el contenido de la carta de despido disciplinario no incluía los detalles de la
conducta imputada que motivaban el despido disciplinario, manifestándo a tal
efecto que estas deben permitir su identificación por parte del trabajador y el
ejercicio de sus derechos de defensa, viendo el recurso de casación para la
unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de abril
de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, en el recurso de suplicación núm. 380/2021, formulado contra la
sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Bilbao, de fecha 17 de diciembre
de 2020, autos núm. 597/2020, que resolvió la demanda sobre Despido, interpuesta
por D. Lucio , frente a Gourmet Leioa SL y el Fondo de Garantía Salarial.
Por otra parte, algunas de las faltas
consideradas graves ya han prescrito al haber sucedido en agosto del pasado
año, tal y como precisa el ALEH V en su art.42 sobre la prescripción de las
diversas faltas (las graves a los 20 días), toda vez que el trabajador no ha
podido ejercer su derecho a impugnar dichas faltas según se recoje en los
artículos 114 y 115 de la Ley 36/2011 reguladora de la jurisdicción social ni
ha tenido constancia alguna de ningún tipo de falta al obviar la empresa el
art. 37 del ALEH V y no haber comunicado por escrito al trabajador ningún tipo
de falta ni haber formalizado este el pertinente acuse de recibo de las mismas.
No encontramos en el escrito de
despido expedido por la empresa ningún tipo de insulto grave a ningún
empresario ni malos tratos de palabra hacia ningún cliente ni compañero, ni
referencia alguna a malos tratos de obra o palabra, ni riñas ni alborotos ni
discusiones graves que motiven ciertas faltas esgrimidas por la empresa en su
carta de despido y que, en este caso también, ya habrían prescrito.
Si todo esto no fuese poco, la empresa
tiene la desfachatez de recriminarle a nuestro compañero que no hubiese
atendido a los requerimientos de la empresa el pasado día 24 de diciembre, no
estando obligado a atender a ningún requerimiento de la empresa debido a su
situación de ITCC ni pudiendo motivar esto ningún tipo de falta laboral.
Por todo esto, el anarcosindicato
CNT-Vigo mantiene un conflicto abierto con la Taberna A Mina, aunque es cierto
que a estas alturas ya han abonado parte de lo adeudado a nuestro compañero,
pues si bien es cierto que de posibilistas y legalistas tenemos muy poco, mas
cierto es que nos reímos abiertamente de este tipo de abusos maquillados con
una manipulación tan torpe de la legislación laboral.
Anunciamos, como siempre, que
ganaremos este conflicto obteniendo el 100% de las reivindicaciones de nuestro
compañero (resta conseguir la indemnización por despido improcedente, y horas
extras), haciendo por el camino la pertinente campaña de denuncia y
sensibilización social sobre las prácticas abusivas de este antro de
explotación.
TABERNA A MINA, PAGA LO QUE DEBES!!!
UNIÓN, ACCIÓN, AUTOGESTIÓN!!!
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